Los derechos de las audiencias volvieron al centro del debate tras la publicación, el 26 de agosto de 2026, de los Lineamientos Generales para su Protección.
El documento fue aprobado por el pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y apareció en el Diario Oficial de la Federación. Su alcance exige revisar el origen y propósito de esta figura jurídica.
La discusión no se limita a obligaciones administrativas. También involucra la libertad de expresión, el derecho de la sociedad a recibir información plural y los límites de la autoridad frente a los medios.
Los antecedentes de los derechos de las audiencias no surgieron en México. Su desarrollo comenzó en Europa occidental, con la expansión de la radio y posteriormente de la televisión.
En ese modelo, el espectro radioeléctrico era un recurso limitado bajo administración estatal. Por ello, las concesiones implicaban compromisos vinculados con el interés público.
El objetivo inicial no era decidir qué ideas podían circular. La intención consistía en ofrecer a las personas condiciones mínimas de transparencia al recibir contenidos.
La audiencia no es una categoría abstracta. Está formada por personas con dignidad y con derecho a buscar información para formar sus propios juicios.
Desde esa perspectiva, la libertad de expresión tiene dos dimensiones. Una protege a quien comunica sus ideas; la otra protege a la colectividad que recibe información diversa.
Ambas dimensiones son necesarias. Proteger sólo al emisor o únicamente al receptor dejaría incompleta esa libertad.
El reto aparece cuando una norma dirigida a fortalecer a la audiencia puede convertirse en una herramienta de presión sobre quien emite contenidos.
Durante gran parte del siglo XX, la regulación mexicana de radiodifusión se concentró en concesiones, infraestructura, cobertura, espectro y aspectos comerciales. Los derechos de las audiencias tenían un desarrollo limitado.
La convergencia digital modificó ese panorama. Internet redujo las restricciones asociadas a la escasez del espectro y permitió que las personas dejaran de ser sólo receptoras para producir contenidos.
En México, el análisis de las reglas de comunicación debe considerar los artículos 1°, 6° y 7° de la Constitución; el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La reforma constitucional del 10 de junio de 2011 transformó el sistema nacional de protección de derechos humanos. También integró los tratados internacionales al parámetro de regularidad constitucional.
El artículo 6° protege la manifestación de las ideas. El artículo 7° establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas mediante cualquier medio, además de prohibir la censura previa.
La censura previa no siempre se presenta como una prohibición abierta. Puede producirse mediante reglas que incentiven cambios editoriales preventivos ante el temor de sanciones o procedimientos administrativos.
La doctrina identifica ese fenómeno como restricción indirecta o efecto inhibidor, conocido como chilling effect.
Las responsabilidades posteriores, en cambio, deben estar previstas en la ley, perseguir fines legítimos, ser necesarias en una sociedad democrática y resultar estrictamente proporcionales.
El contenido de los lineamientos publicados el 26 de agosto de 2026 deberá analizarse bajo esos parámetros: proteger a las audiencias sin debilitar la libre circulación de ideas.
Fiat Justitiae, Pereat Mundus.
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