Por FERMAN
El derecho a morir no aparece reconocido de forma expresa en los tratados universales o regionales de derechos humanos examinados en esta colaboración. La discusión pública sobre eutanasia suele invocar la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, esos principios no equivalen, por sí mismos, a una obligación estatal de provocar la muerte de una persona.
La diferencia importa: una cosa es la regulación que cada país adopta y otra la existencia de un derecho humano exigible en el plano internacional. En los sistemas interamericano y europeo, los precedentes citados protegen la vida, la atención digna, la autonomía terapéutica y el consentimiento informado. No declaran un derecho autónomo a la eutanasia ni al suicidio asistido.
El criterio de la Corte Interamericana
El artículo 4.1 de la Convención Americana señala que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. También establece que ese derecho estará protegido por la ley y, en general, desde la concepción. El texto prohíbe las privaciones arbitrarias de la vida.
La Corte Interamericana ha desarrollado obligaciones estatales de abstención y de protección. Entre los asuntos mencionados está Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, de 2012. Aunque trató la fecundación in vitro, la sentencia abordó vida, dignidad y autonomía reproductiva. Su análisis exige armonizar los derechos y no tratar la autonomía como un valor que desplaza automáticamente la protección de la vida.
En Poblete Vilches y otros vs. Chile, de 2018, la Corte abordó derechos de los pacientes. El fallo incluye consentimiento informado, acceso oportuno a servicios de salud, atención médica digna y autonomía en decisiones terapéuticas. No ordena que personal médico cause deliberadamente la muerte de un paciente.
Ese mismo año, en Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala, el tribunal vinculó el derecho a la vida con condiciones que permitan vivir con dignidad. La resolución destacó el deber de fortalecer los sistemas de salud, en especial para grupos vulnerables.
De esos criterios se desprende que dignidad, autonomía y consentimiento informado cuentan con protección convencional. No obstante, ninguna de esas sentencias declara un derecho humano independiente a la eutanasia o al suicidio asistido.
Las decisiones del Tribunal Europeo
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha reconocido ese derecho. En Pretty v. United Kingdom, de 2002, Diane Pretty, quien padecía una enfermedad neurodegenerativa irreversible, pidió que su esposo pudiera asistirla en el suicidio sin responsabilidad penal. El Tribunal sostuvo que el artículo 2 protege la vida y no puede leerse como un derecho opuesto a ella. Además, señaló que el Convenio no obliga a permitir el suicidio asistido.
En Haas v. Switzerland, de 2011, el Tribunal consideró que las decisiones sobre el final de la vida se relacionan con la vida privada, prevista en el artículo 8. Aun así, validó que los Estados establezcan requisitos estrictos para prevenir abusos y proteger a personas vulnerables.
Por su parte, Lambert and Others v. France, de 2015, trató la suspensión de soporte vital. El Tribunal distinguió entre provocar la muerte y retirar tratamientos conforme a protocolos médicos y decisiones colegiadas. Concluyó que Francia no violó el Convenio al aplicar su legislación sobre limitación del esfuerzo terapéutico.
La doctrina europea del margen de apreciación permite a cada Estado regular esta materia cuando no hay consenso sobre asuntos bioéticos complejos. Por ello, que algunos países autoricen la eutanasia no convierte esa autorización en un derecho humano universal.
El debate debe reconocer el sufrimiento de quienes enfrentan enfermedades terminales. También debe colocar en el centro los cuidados paliativos, el acompañamiento integral, el acceso a salud y la voluntad informada del paciente. Esa es la línea que, según los precedentes revisados, conserva la protección de la dignidad sin atribuir a los tribunales internacionales un reconocimiento que no han formulado.
Fiat Justitiae, Pereat Mundus.
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